Resumen: 1. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: La sentencia confirma la de suplicación que a su vez confirmó la de instancia que estimó la demanda presentada por el trabajador en que alegaba que su reclamación al Fogasa había sido estimada en su cuantía total por silencio administrativo al no dictarse resolución transcurrido el plazo de 3 meses establecido en el art. 28.7 RD 505/1985. Fundamenta su decisión la sentencia reiterando abundante jurisprudencia anterior, en que se determinó que el silencio positivo es una garantía que impide que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende con la celeridad debida las funciones encomendadas, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, una vez operado el silencio positivo, no puede efectuarse un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, ya que para ello se requiere seguir los procedimientos de revisión legalmente establecidos o instar la declaración de lesividad. Añade la Sala que dicha conclusión es coherente con la doctrina del Tribunal constitucional y lo dispuesto en el art. 24 LPAC, y si bien no puede entenderse como regla general que pueden obtenerse del Fogasa prestaciones superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento, puesto que el Fogasa está obligado a resolver en el plazo previsto, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo en aplicación de la LRJPAC
Resumen: 1. Normativa y criterios interpretativos aplicables